LEGISLACIÓN / Seguros Jociles

- REAL DECRETO 304/2004, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

- LEY CREACION REGISTRO PARA SEGUROS DE VIDA RIESGO

- ORDEN ECO/734/2004, DE 11 DE MARZO, SOBRE LOS DEPARTAMENTOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN AL CLIENTE Y EL DEFENSOR DEL CLIENTE DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

- LEY PATRIMONIOS PROTEGIDOS

- CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS 

- LEY DE DEPENDENCIA

- RESOL. ACTUALIZACION BAREMO ACCIDENTES AUTO AÑO 2014

- LEY CONTRATO DE SEGURO

- LEY 9/2010, de 18 de octubre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura

Código civil: Artículos de Responsabilidad Civil:

De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia

 

CODIGO CIVIl:

Art.º 1.902

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repara el daño causado.

Art.º 1.903

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores los son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos que tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. El estado es responsable en este concepto, cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiera sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Son, por lo último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Art.º 1.904

El que paga el daño causado por sus dependientes, puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.

Art.º 1.905

El poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Solo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Art.º 1.907

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniera por falta de reparaciones necesarias. Art.º 1.908 Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

1º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en un lugar seguro y adecuado.

2º Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por la fuerza mayor.

4º Por la emanación de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

Art.º 1.909

Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultase por defecto de construcción, el tercero que lo sufra solo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor dentro del tiempo legal.

Art.º 1.910

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren en la misma.

CÓDIGO PENAL

Regulado en los Capítulos 1º y 2º del Título V artículos 109 al 122, de los cuales a continuación reflejamos los más significativos:

Art.º 109

1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Art.º 116

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo de la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Art.º 117

 

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

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